Legislación › Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
Artículo 5. Condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2020 y la del 29 de mayo de 2024.
Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico.
1. Son aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, siempre que este uso no esté prohibido, los parámetros edificatorios, según las distintas categorías recogidas en el correspondiente Plan Territorial Insular, siguientes: (Derogado)
a) Superficie construible máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que no puede superar los porcentajes de parcela siguientes:
– En Red Natura 2000 y suelo rústico protegido que sea Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP): 1%
– En el resto de categorías de suelo rústico: 1,5%.
b) El porcentaje máximo de la parcela que se puede ocupar para la edificación y demás elementos constructivos es:
– En Red Natura 2000, SRP-ARIP: 1,5%.
– En el resto de categorías de suelo rústico: 2%.
c) Volumen máximo del conjunto de la edificación, en cualquier categoría de suelo rústico: 900 m3.
2. El planeamiento territorial o urbanístico puede fijar parámetros más restrictivos que los anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2020 | Texto original | Leer |


