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Legislación › Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Artículo 16. Área de exclusión temporal.

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Artículo 16. Área de exclusión temporal.
1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados inicialmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan clasificación.
2. Una vez
aprobado inicialmente el proyecto Plan de urbanización.
2. Sin perjuicio
Ordenación Territorial de lo determinado en la Cuenca Vertiente del Mar Menor, se podrá iniciar el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado desarrollo de nuevos instrumentos de planeamiento quedando supeditada la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación. definitiva de los mismos, a la del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.
3. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II. II publicado en Sistema Territorial de Referencia https://sitmurcia.carm.es/web/sitmurcia/otras-actuaciones
4. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:
a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.
b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.
c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.
d) Uso de restauración.
e) Uso terciario recreativo.
f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.
La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.
En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.
5. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.
6. En todo caso, cualquier actuación derivada de los apartados anteriores deberá cumplir las medidas de sostenibilidad enunciadas en el artículo 17, así como ser compatibles con los objetivos específicos previstos en el artículo 15 para el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-90262 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2023 BOE-A-2023-90255 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2020 Texto original Leer

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