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Legislación › Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Artículo 44. Abandono de cultivos.

Artículo 44. Abandono de cultivos.

1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.

2. Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.

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