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Legislación › Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Artículo 48. Revisión previa de las fincas que pretendan incorporarse.

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Artículo 48. Revisión previa de las fincas que pretendan incorporarse.
1. Independientemente del origen de la solicitud, con carácter previo a la decisión sobre incorporación, se procederá a la revisión cartográfica, jurídica y catastral de cada finca, que podrá incluir una inspección in situ cuando esta sea necesaria.
2. En todos los casos se incluirá la revisión de la coherencia entre fuentes cartográficas. En el caso de existir incoherencia entre la delimitación real del terreno, obtenida por comprobación in situ o revisión del título de propiedad, y los datos catastrales, se iniciará el procedimiento de solicitud de revisión ante el Catastro, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En tanto no se inicien estos trámites, no se procederá a la incorporación de la finca al catálogo de parcelas disponibles en el Banco de Tierras. Esta disposición no será de aplicación en el caso de los polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta.
3. Excepto Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y g) f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por el interesado la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en ellos.
4. Adicionalmente, en el caso de las fincas señaladas en la letra a) del número 1 del artículo 36, no se procederá a su incorporación en tanto no esté en poder de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural el correspondiente título de propiedad debidamente inscrito en el registro de la propiedad, sin perjuicio de su adscripción a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
el.

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1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 Texto original Leer

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