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Legislación › Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo.

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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo.
1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se seguirán los siguientes criterios:
a) A los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos de especial protección agropecuaria o forestal, de acuerdo con la legislación del suelo, les corresponderá
mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación.
b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior,
clasificación, sin perjuicio de acuerdo con lo dispuesto indicado en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las números siguientes normas: de esta disposición.
1.º Si 2. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, 3. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), 2.1.a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones
4. Si en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva.
3. Mientras no estén aprobados
los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, un terreno rústico de protección ordinaria no se considerará en estado de abandono y tendrá uso forestal cuando en él terrenos se vengan han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Los terrenos rústicos de protección ordinaria en situación de abandono solo
se considerarán como montes o terrenos forestales si se les reconoce esta condición mediante resolución del órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el terreno, que podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: mantener el uso forestal.
a) Usos que consten 5. No obstante lo establecido en el Sistema número anterior, los terrenos de información geográfica antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de parcelas agrícolas monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del año 2007. En particular, se atenderá a número 1 del artículo 2 de la clasificación Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso como forestal.
b) Existencia
agrícola a efectos de lindes con terrenos forestales.
c) El avance
proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los estudios técnicos que se realicen en el marco del procedimiento de elaboración del catálogo.
d) Los datos de actividad forestal existentes en el órgano forestal.
incendios forestales.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso forestal, agrícola, y ello esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.
4. Lo dispuesto en esta disposición se aplicará a todos los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 Texto original Leer

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