LexTotal

Legislación › Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Artículo 47. Violencia en el ámbito familiar.

Artículo 47. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán en consecuencia medidas de apoyo, mediación y protección frente a ella, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género o de las características sexuales de cualquiera de sus miembros.

A los efectos de la presente ley, la negativa reiterada y grave a respetar la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona menor por parte de quienes que tengan atribuida su patria potestad o tutela, así como por parte de sus hermanos o hermanas, será considerada situación de riesgo, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.

2. Respecto a las víctimas de violencia por motivos de identidad o expresión de género o de las características sexuales, se adoptarán medidas de atención y ayuda que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando, con ello, la independencia física y económica de la víctima.

3. Toda persona cuya identidad o expresión de género sentida sea la de mujer o sea socializada como una mujer y se considere víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para acreditar la condición de mujer transexual o persona trans-femenina bastará una declaración responsable de la víctima en este sentido.

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →