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Legislación › Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 "Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Obligaciones del empresario

3. Identificación y evaluación de riesgos.

3.1 Evaluación de riesgos.

Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto que puede originarse exposición a polvo respirable habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.

La evaluación de riesgos laborales deberá revisarse cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y, en todo caso, cada tres años.

3.2 Determinación del riesgo por exposición a polvo y valores límites ambientales (VLA-ED).

Para la determinación del riesgo por exposición a polvo respirable, los parámetros y valores límites para la exposición diaria (VLA-ED) que han de tenerse en cuenta, simultáneamente, serán:

a) Polvo (fracción respirable): 3 mg/m3.

b) Polvo respirable de sílice cristalina: 0,05 mg/m3. Ver anexo III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre.

3.3 Tipo de aparatos utilizados.

Los aparatos utilizados para la toma de muestras constarán de un muestreador y de una bomba de muestreo que aseguren el correcto funcionamiento del conjunto.

Estos aparatos son productos afectados por el procedimiento de evaluación de la conformidad de productos para uso en minería establecido en la ITC 12.0.01 (Medidores y captadores de polvo).

3.4 Toma de muestras.

La medición de la concentración ambiental deberá ser representativa de la exposición por inhalación de polvo a la que están expuestos los trabajadores.

La estrategia y la toma de muestras deberán ser llevadas a cabo por personal competente de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. El personal que realice la toma de muestras permanecerá presente mientras dure el muestreo.

La medición de la concentración de polvo en el aire se llevará a cabo mediante mediciones personales, de forma que el muestreador se sitúe en su zona de respiración y de acuerdo con las condiciones de revisión de los equipos, toma de muestras y procedimiento de muestreo establecidos en la norma UNE 81550 «Exposición en el lugar de trabajo. Determinación de sílice cristalina (fracción respirable) en aire. Método de espectrofotometría de infrarrojo».

3.5 Duración de la toma de muestras.

La toma de muestras de polvo se extenderá a toda la jornada de trabajo.

Excepcionalmente, y siempre que las exigencias del método analítico lo permitan, se podrá reducir la duración de la toma de muestras cuando exista riesgo de saturación de los filtros de membrana como consecuencia de una excesiva concentración de polvo.

En la documentación referida a la toma de muestras deberán hacerse constar las particularidades o, en su caso, las incidencias, que hayan motivado la excepción anteriormente contemplada. En todo caso, la muestra ha de ser suficiente y representativa de la actividad desarrollada durante la totalidad de la jornada de trabajo.

3.6 Análisis de las muestras.

Los análisis de las muestras se realizarán por el Instituto Nacional de Silicosis o por laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la Autoridad Minera con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo I.

3.7 Periodicidad de la toma de muestras.

Se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo.

4. Prevención y reducción de la exposición.

La exposición diaria no superará los valores límite establecidos en el apartado 3.2. En todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible.

Siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición al polvo respirable de sílice cristalina, o los trabajadores puedan estar expuestos al mismo, el empresario aplicará todas las medidas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo. Asimismo, serán de aplicación los criterios y buenas prácticas incluidos en la guía técnica del Instituto Nacional de Silicosis.

5. Medidas de higiene personal y de protección individual.

El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

La utilización de equipos de protección individual nunca suplirá a las medidas técnicas y organizativas de prevención que puedan suprimir y evacuar o, en su defecto, diluir o asentar el polvo permitiendo su eliminación controlada. Su uso será necesario cuando las medidas preventivas anteriores sean insuficientes, la exposición no pueda evitarse o reducirse por otros medios y durante el tiempo imprescindible para implementar otras medidas más eficientes.

Su utilización se hará siempre de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y a la norma UNE-EN 529 «Equipos de protección respiratoria. Recomendaciones sobre selección, uso, cuidado y mantenimiento. Guía» en referencia a los protectores de las vías respiratorias y, específicamente, a la adecuación al usuario teniendo en cuenta sus características anatómicas. En los equipos filtrantes basados en el ajuste facial se garantizará la estanqueidad sobre la cara del portador.

6. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.

En caso de exposiciones accidentales y no regulares de polvo respirable de sílice cristalina será de aplicación lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

Especial atención deberá tenerse para actividades no regulares como reparaciones, operaciones de mantenimiento u otras actuaciones de inspección de instalaciones o limpieza de las mismas.

7. Vigilancia de la salud: exámenes de salud y revisión de la evaluación y de las medidas de prevención y protección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y en el artículo 6 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, el empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en el apartado 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, y llevará a cabo la revisión de la evaluación y de las medidas de prevención y protección colectivas e individuales adoptadas, de acuerdo con el artículo 8.4 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

Los valores de exposición a los que estén sometidos los trabajadores se registrarán, periódicamente, en fichas individualizadas para cada trabajador a fin de conocer el riesgo acumulado al que han estado expuestos. Estas fichas se adjuntarán a su expediente médico.

8. Documentación.

El empresario, siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, está obligado a disponer de la documentación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, que será incluida en los apartados correspondientes del Documento sobre Seguridad y Salud.

La documentación incluirá los criterios seguidos durante el muestreo y el tratamiento de los resultados obtenidos. El registro de los resultados de las tomas de muestras se realizará por medio de fichas individualizadas siguiendo el modelo disponible en el Anexo II.

9. Información a las Autoridades Mineras y al Instituto Nacional de Silicosis.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación laboral en materia de información a las autoridades, el empresario enviará, al menos cuatrimestralmente y por medios electrónicos, las fichas de datos estadísticos que incluyen los resultados de las tomas de muestras al Instituto Nacional de Silicosis y anualmente, junto con la presentación de las modificaciones del Documento sobre Seguridad y Salud, a la Autoridad Minera. Además, el Instituto Nacional de Silicosis enviará un resumen anual de estos datos estadísticos a la Autoridad Minera.

Deberá comunicarse a la Autoridad Minera y al Instituto Nacional de Silicosis todo caso de neumoconiosis, silicosis y cáncer de pulmón que se reconozca resultante de la exposición a polvo o sílice cristalina respirable durante el trabajo. Anualmente, el Instituto Nacional de Silicosis publicará una memoria detallando los nuevos casos de neumoconiosis, silicosis y cáncer diagnosticados.

10. Información y formación de los trabajadores.

En el marco de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y en el artículo 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados, en relación con su protección y prevención frente al riesgo por exposición a polvo y sílice cristalina respirables, y especialmente:

a) Deberá asegurar que cada trabajador recibe una información precisa y formación, teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención frente a la exposición a polvo y sílice cristalina respirables en su puesto de trabajo.

b) Conforme a lo previsto en el tercer párrafo del apartado 5, garantizará la formación práctica mediante ensayos de ajuste cuantitativos de los equipos de protección respiratoria, con métodos como los recogidos en la norma UNE-EN 529.

La labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo, o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, adaptándose a los nuevos conocimientos respecto a los riesgos o la aparición de otros nuevos.

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