LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Artículo 18. Valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2022 y la del 27 de junio de 2022. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (273 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Tasación de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.
1. La tasación del inmueble en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura o con ocasión de la concesión del mismo deberá realizarse por sociedades o servicios de tasación, conforme a lo previsto en el título III, o, en su caso, por algún profesional homologado en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y su disposición adicional décima.
La tasación seguirá los principios establecidos en el artículo anterior con las especialidades señaladas en este artículo.
Cuando el inmueble radique en otro Estado, la tasación se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.
2. A efectos Para el caso de lo previsto inmuebles en la letra a) del artículo 17, garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la integración incorporación del préstamo en el hipotecario al conjunto de cobertura. Las tasaciones realizadas
En el caso de que dicha tasación se hubiera realizado
con anterioridad a este plazo serán objeto plazo, se considerará como valoración actualizada de actualización acuerdo con lo previsto en el momento artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de integración acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura aplicando cobertura, el emisor, tras un análisis de la metodología señalada evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo con sus políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España, verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el apartado siguiente. emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.
3. La tasación original será actualizada al menos anualmente desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura.
La actualización de la valoración del inmueble podrá realizarse mediante modelos automáticos de valoración.
No obstante, en caso de que se observen caídas significativas en la valoración del inmueble recibido en garantía, las entidades emisoras deberán proceder a actualizar esta valoración sin esperar a que trascurra el periodo fijado para su actualización.
Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional podrá seguirse una metodología equivalente a juicio del Banco de España, basada en datos fiables, comparables, geográficamente diferenciados y de uso comúnmente aceptado dentro de país en el que se ubiquen los activos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15135 Leer Qué cambió
27 de junio de 2022 BOE-A-2022-10557 Leer Qué cambió
8 de julio de 2022 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →