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Legislación › Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Artículo 10. Requisitos de cobertura.

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Artículo 10. Requisitos de cobertura y sobregarantía. cobertura.
1. Los programas de bonos garantizarán que garantizados deberán cumplir en todo momento momento, como mínimo, los requisitos de cobertura establecidos en este real decreto-ley.
2. Todos los
pasivos de los bonos garantizados estén deberán estar cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura en los términos previstos en este real decreto-ley.
2. El conjunto de cobertura de los bonos garantizados deberá contar con un nivel mínimo de sobregarantía del total de activos, valorados según las reglas del capítulo 4.º del título II, de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado. El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior
a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando así lo recojan sus términos y condiciones contractuales y, en su caso, su folleto de emisión o admisión, quedando obligada la entidad a mantener un conjunto de cobertura asociado a dicha emisión con tal sobregarantía en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados. que se refiere el apartado 4.
3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 1 2 incluirán:
a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;
b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;
c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12; y
d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados, que serán calculables a tanto alzado.
4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:
a) activos Activos primarios;
b) activos Activos de sustitución;
c) activos Activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y
d) los Los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12.
Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.
5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes y, en su caso, la sobregarantía exigida legal, voluntaria o contractualmente. (principio nominal).
El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado Reglamento Delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto en el título Título VII o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y
b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.
7. El cálculo de los activos garantizados de cobertura y de los pasivos ha de basarse en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo método.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15135 Leer Qué cambió
8 de julio de 2022 Texto original Leer

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