Legislación › Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Artículo 27. Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y régimen de emisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2022 y la del 27 de junio de 2022.
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Artículo 27. Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y régimen de emisión.
1. Las entidades de crédito podrán emitir bonos garantizados con los siguientes activos primarios:
a) activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o
b) activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.
2. El derecho de crédito al que hace referencia el apartado 1, letra a), estará sometido a los requisitos legales siguientes:
a) que el activo represente un derecho de crédito con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;
b) que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;
c) que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito;
d) que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito permita a la entidad emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.
Las entidades emisoras de bonos garantizados deberán evaluar la exigibilidad de los derechos de crédito y la capacidad, tanto jurídica como económica, de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.
3. Los activos en garantía a los que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
a) en el caso de los activos físicos en garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico en garantía en cuestión, y que exista un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos en garantía y los derechos sobre estos; o
b) para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.
Los activos físicos en garantía a los que se refiere la letra a) de este apartado contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y el 70% del valor de dichos activos físicos en garantía.
4. A los efectos de la letra b) del apartado 1, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía legal del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:
a) que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;
b) que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;
c) que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:
1.º) disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,
2.º) recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o
3.º) haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.
5. Los bonos garantizados emitidos de acuerdo con este artículo podrán estar respaldadas respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los siguientes activos de sustitución: sustitución recogidos en
a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por Estados, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,
b) cédulas hipotecarias, territoriales o de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, oun mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo, artículo 23.3.
c) bonos hipotecarios, territoriales o de internacionalización admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
d) valores emitidos por Fondos de Titulización Hipotecaria o por Fondos de Titulización de Activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,
e) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
6. Los apartados 6 y 8 del artículo 23 resultarán de aplicación a los bonos garantizados emitidos conforme a este artículo. El apartado 9 del artículo 23 también resultará de aplicación cuando se utilicen los activos previstos en la letra a) del apartado 1 como activos primarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-10557 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2022 | Texto original | Leer |


