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Legislación › Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 52. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

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Artículo 52. Tipos de gravamen y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo de gravamen general será del 20%.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Base liquidable hasta
–
Euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable hasta
–
Euros
·
Tipo aplicable
Porcentaje ·
0 ·
0 ·
2.000.000 ·
15 % ·
2.000.000 ·
300.000 ·
1.500.000 ·
30 % ·
3.500.000 ·
750.000 ·
1.500.000 ·
40 % ·
5.000.000 ·
1.350.000 ·
en adelante ·
45 % ·
c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:
1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:
1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.
2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.
A Para la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplicará aplique una cuota trimestral de 400 euros. euros en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores.
Las En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, de oficio la Administración tributaria podrá regularizar la cuota tributaria correspondiente aplicando la cuota general a las primeras 10 unidades. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.
En relación con las
máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en reducida, la empresa de juego podrá solicitar el mismo cambio de salón de juego para el o traslado de salón de juego, manteniendo dicha cuota de 400 euros, siempre que se solicitase su instalación comunique dicha solicitud al órgano competente en materia de juego y que el momento local en el que se instalen cumpla el requisito del primer devengo número mínimo de la 10 unidades de tributación a cuota trimestral que en aplicación le corresponda. general.
3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
A 1. En relación con las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se les aplicará le aplique una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Las máquinas
con una cuota trimestral general de 900 euros no podrán ser canjeadas por otras con una cuota trimestral reducida de 200 euros. No obstante, las máquinas de cuota trimestral reducida de 200 euros podrán ser canjeadas por otras de cuota trimestral general de 900 euros siempre que se abone la diferencia entre ambas tasas fiscales carácter previo al devengo, tanto en el trimestre correspondiente.
2. La empresa tendrá
momento de alta como para devengos posteriores, siempre que mantener mantenga o aumentar aumente el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B.1 B de cuota trimestral general de 900 euros de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.
3. Si las máquinas Para el caso de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos máquinas que se instalan encuentren en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre se exigirá como requisito adicional que aumente o se mantenga el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con a fecha 1 de enero de 2021.
4. 2. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, general, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.
3. La Administración tributaria podrá regularizar de oficio la cuota correspondiente aplicando la cuota general a las máquinas que correspondan hasta que se cumpla el requisito del número de máquinas instaladas y autorizadas conforme a los apartados anteriores. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.
b) Máquinas de tipo C o de azar:
Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % 10% por cada nuevo jugador.
3. Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-945 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-413 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-447 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-1604 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 Texto original Leer

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