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Legislación › Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

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Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.
1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal médico en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación establecidos en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias o por el Ministerio de Sanidad.
b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar autorizados y validados por la autoridad estatal o autonómica competente.
c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.
d) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados al centro directivo con competencias en materia de salud pública por los procedimientos establecidos por la autoridad estatal o autonómica competente.
2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito (Párrafos segundo y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por este Decreto ley.
Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
tercero anulados)
3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-9639 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2021 Texto original Leer

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