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Legislación › Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

Artículo 15. Realización de cribados.

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Artículo 15. Realización de cribados.
1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
2. Se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
3. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad, por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública o mediante Orden territorial conjunta de los Departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad, en su caso.
4. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios, se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de las autoridades sanitarias autonómicas o competentes en materia salud pública.
5. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios, tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
6. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales.
7. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-9639 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2021 Texto original Leer

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