Legislación › Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021.
Artículo 98.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2021 y la del 17 de julio de 2021.
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Artículo 98.
Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 17 y se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y se modifica la disposición transitoria octava y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que quedan con la redacción siguiente: (Derogado).
En la Ley 5/2014 de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:
«Artículo 17. Proyectos de inversiones estratégicas sostenibles. Definición y requisitos.
1. Los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales de interés general y estratégico, de relevancia supramunicipal, que así sean declaradas por el Consell. También podrán tener esta consideración aquellas actividades legalmente implantadas, pero cuyo carácter se hubiera planteado originariamente de modo temporal, conlleven fijación o incremento del empleo y adopten soluciones que garanticen o mejoren su integración en la infraestructura verde del territorio y la aplicación de soluciones sostenibles basadas en la naturaleza. [...]
5. Debe justificarse la dificultad de llevar a cabo su desarrollo por alguno de los siguientes mecanismos:
a) Los instrumentos de ordenación establecidos en la sección IV del capítulo III del título II, libro 1, de esta ley, por no ser necesaria la previsión en su ordenación de suelos o dotaciones de destino público constituyentes de un tejido urbano propio de la trama de los polígonos industriales o terciarios, salvo los estrictamente precisos para garantizar su conexión con las redes generales, al vincularse la totalidad de su suelo al uso o actividad a la que se destina el proyecto de inversión estratégica sostenible.»
«Disposición transitoria nueva de la Ley 5/2014.
Las instalaciones ganaderas avícolas existentes en suelo no urbanizable común a la entrada en vigor de esta disposición y que no resulten plenamente ajustadas al planeamiento urbanístico podrán ser objeto de regularización por una sola vez, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que el linde de las instalaciones esté, al menos, a 200 metros del casco urbano.
2. La regularización quedará ceñida a aquellas instalaciones que no cumplan con los parámetros del planeamiento urbanístico relativos a la altura, superficie y volumen edificable sobre la parcela, en particular, ocupación máxima sobre parcela libre.
3. La instalación deberá contar con autorización ambiental integrada, de forma que no pueda procederse a la modificación o renovación de esta únicamente por razones de compatibilidad con el planeamiento municipal.
El procedimiento para la regularización seguirá los siguientes trámites:
1. Se presentará ante el ayuntamiento la correspondiente solicitud, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición, acompañada de un proyecto básico que incluya las medidas correctoras de carácter ambiental, paisajístico y de bienestar animal, cuando procedan.
2. El ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por el plazo de veinte días y recabará un informe de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas, por el mismo período.
3. El expediente se elevará al órgano ambiental y territorial estratégico. Si este informa que puede producir efectos significativos sobre el medio ambiente, propondrá que sean corregidos mediante las oportunas medidas correctoras en el posterior procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada.
4. El expediente se devolverá al ayuntamiento, quien dictará una resolución definitiva de regulación urbanística, acordando, en su caso, la remisión de las medidas correctoras a la autorización municipal integrada. Si la incorporación de estas medidas correctoras o las incluidas en el proyecto básico de regularización lo requiere, deberá presentarse el correspondiente proyecto de ejecución que desarrolle el proyecto básico y defina la actuación en su totalidad sin que en él se rebajen las condiciones referidas al proyecto básico.»
En la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, se modifica la disposición transitoria octava y se añade una nueva disposición adicional de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria octava. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación del plan antes del 8 de febrero de 2022.
No obstante, las memorias ambientales también podrán perder su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pudiera aprobarse durante su vigencia y no fuera posible su mero ajuste.»
Se añade la disposición adicional nueva a la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional nueva. Tramitación de los instrumentos y modificaciones de planeamiento tras la pérdida de vigencia de pronunciamientos ambientales.
1. A los efectos de esta disposición adicional, son pronunciamientos ambientales las memorias aprobadas al amparo de la Ley 9/2006, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas, así como las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas aprobadas al amparo de la Ley 5/2014 de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
2. La caducidad o pérdida de vigencia de los pronunciamientos ambientales indicados en el apartado anterior implicará la suspensión de la tramitación de los expedientes de planificación correspondiente. No obstante, se podrá reanudar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva si, en un plazo inferior a un año desde la fecha de caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan presenta una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtiene posteriormente un nuevo pronunciamiento del órgano competente.
3. Superado un año desde la caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental sin que la parte promotora del plan hubiera aportado una nueva solicitud de evaluación ambiental, se procederá a dictar resolución de archivo definitivo del expediente.
4. Para poder realizar una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtener un nuevo pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan deberá:
a) Elaborar un nuevo expediente que contendrá el texto refundido del plan que se pretenda aprobar con todos los documentos adjuntos que resulten legalmente exigibles y todos los informes sectoriales, urbanísticos y ambientales recibidos anteriormente ordenados.
b) Exponer públicamente el nuevo expediente, con toda la documentación adjunta, a que se refiere la letra a, durante un plazo mínimo de 45 días hábiles. Durante dicho periodo, solicitará a las administraciones afectadas que ratifiquen o complementen los informes sectoriales obrantes en el expediente, o que emitan cualquier otro informe preceptivo no obtenido en el expediente anteriormente tramitado.
c) Aprobar provisionalmente la nueva propuesta de plan y de los documentos adjuntos, una vez introducidas aquellas modificaciones exigibles de acuerdo con el resultado de las nuevas consultas y alegaciones.
d) Realizar la solicitud de evaluación ambiental y remitir el documento aprobado al órgano ambiental competente para que emita un nuevo pronunciamiento ambiental.
5. El órgano ambiental, de forma razonada y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente en el momento procesal descrito en la letra d del apartado 4, deberá decidir si el documento de alcance emitido en su momento sigue cumpliendo su función y permite una evaluación ambiental con todas las garantías, o si de lo actuado se deduce la necesidad inevitable de emitir un nuevo documento de alcance de los regulados en la letra a del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a los efectos de redactar y exponer una nueva propuesta de planeamiento, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 27.3, in fine, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6. Desde el punto de vista estrictamente urbanístico, al instrumento tramitado le continuará resultando de aplicación la legislación vigente en el momento de su exposición pública inicial, resultando únicamente obligatoria la adaptación a la normativa vigente en la actualidad en los términos y condiciones ordinarios establecidos por las disposiciones transitorias de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.
7. Desde el punto de vista de los condicionantes ambientales, territoriales y sectoriales, se aplicará la normativa vigente en el momento de la exposición pública contemplada en la letra b del apartado 4 de esta disposición adicional de acuerdo con las disposiciones transitorias de las respectivas normas de aplicación, lo cual ha de reflejarse en los informes de ratificación o complemento que se emitan, y en el nuevo pronunciamiento ambiental.
8. Si el pronunciamiento ambiental emitido como consecuencia de la reanudación del procedimiento, según lo dispuesto en la presente disposición adicional, perdiera su vigencia, se procederá al archivo definitivo del expediente de planificación.
9. El procedimiento regulado en esta disposición adicional será de aplicación una vez agotados los plazos establecidos en la disposición transitoria octava de esta ley y en la disposición transitoria única de la Ley 3/2020, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90283 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | Texto original | Leer |


