Legislación › Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Artículo 16. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2022 y la del 10 de abril de 2026.
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Artículo 16. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.
1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.
2. La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Si la modificación de circunstancias conllevara un incremento en el importe de la prestación, lo previsto en el párrafo anterior se aplicará siempre que dicha modificación se comunique dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36. En cualquier otro caso, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca la comunicación.
3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar la modificación de circunstancias dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36, en el marco de los procesos de mantenimiento y control de la prestación, la entidad gestora podrá actualizar de oficio la cuantía de la prestación se actualizará con por modificación de las circunstancias personales.
En caso de incremento, la modificación tendrá efectos a partir del día 1 primero del mes siguiente al de enero la fecha en la que la entidad gestora proceda al tratamiento de los datos. En caso de requerir información adicional que deba ser facilitada por los interesados, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que fuera cumplimentado el requerimiento.
4. La cuantía de la prestación se actualizará dos veces en cada año, ejercicio económico tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación anterior, de acuerdo con los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara datos suministrados por la extinción Agencia Estatal de la prestación, esta surtirá igualmente Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
La primera actualización tendrá carácter provisional en función de los datos tributarios e imputaciones de rentas que en ese momento obren en las citadas administraciones tributarias, y tendrá efectos económicos del día primero del mes siguiente a partir aquel en que se lleve a cabo, sin perjuicio de los efectos definitivos de la segunda actualización.
La segunda actualización se llevará a cabo en función de los datos tributarios consolidados, y tendrá carácter definitivo y efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente de cada año.
5. Una vez reconocido el derecho a aquél la prestación de ingreso mínimo vital, la incorporación de una nueva persona al domicilio en el que correspondan dichos ingresos. residan otras personas que integran una unidad de convivencia y con las que se mantenga alguno de los vínculos establecidos en el artículo 6.1, no requerirá el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del artículo 10.3.
El titular de la prestación presentará una declaración responsable sobre el consentimiento del nuevo integrante de la unidad de convivencia para su inclusión como beneficiario del ingreso mínimo vital, que acompañará a la comunicación prevista en el artículo 36.1.b) o como consecuencia del requerimiento de la entidad gestora de la prestación.
La entidad gestora suspenderá el derecho a la prestación hasta que proceda a la revisión de la misma y, en su caso, de su importe, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, excepto el plazo de convivencia de seis meses.
La incorporación del nuevo miembro tendrá los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo para los supuestos de modificación de circunstancias personales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | Texto original | Leer |


