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Legislación › Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

(a) el término «Japón», utilizado en sentido geográfico, significa la totalidad del territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y las áreas exteriores al mar territorial, incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre los que, con arreglo al derecho internacional, Japón tiene derechos de soberanía y en los que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés;

(b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

(c) los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Japón, según el contexto;

(d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

(g) los términos «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

(h) el término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en un Estado contratante y la empresa que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado contratante;

(i) el término «autoridad competente» significa:

(i) en Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(j) el término «nacional», en relación con un Estado contratante, significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;

(k) el término «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

(l) el término «fondo de pensiones reconocido» de un Estado contratante significa una entidad o instrumento jurídico establecido conforme al Derecho de ese Estado contratante que, conforme a la legislación fiscal de ese Estado contratante, es considerado como persona separada y:

(i) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y otras prestaciones complementarias o accesorias u otras retribuciones similares a personas físicas y que esté regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o

(ii) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante.

Cuando una entidad o un instrumento jurídico establecidos conforme al Derecho de un Estado contratante pudiera considerarse como un fondo de pensiones reconocido en virtud de los subapartados (i) o (ii) si la legislación fiscal de ese Estado contratante le otorgara el tratamiento de persona separada, se considerará, a los efectos de este Convenio, como una persona separada calificada como tal por la legislación fiscal de ese Estado contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del instrumento jurídico se considerarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto lo determine de otro modo, o que las autoridades competentes acuerden un significado distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

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