Legislación › Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación", y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación.
ANEXO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2021 y la del 20 de diciembre de 2024.
Tachado: lo que se quitó (284 palabras). Subrayado: lo que se añadió (919 palabras).
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ANEXO III
Modelo de autoliquidación
FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 560. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD. AUTOLIQUIDACIÓN ELECTRICIDAD
Contenido de la declaración
A. Datos de cabecera
Oficina gestora gestora.
Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
Identificación Identificación.
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. En el apartado CIE se hará constar el código Código de identificación Identificación de electricidad la Electricidad del establecimiento al que se refiere la autoliquidación. Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el apartado CIE.
Periodo de liquidación liquidación.
Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período: Periodo: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:
– ‒ Si el periodo de liquidación es mensual: 1 por mes de enero, 2 por mes de febrero, 3 por mes de marzo, 4 por mes de abril, 5 por mes de mayo, 6 por mes de junio, 7 por mes de julio, 8 por mes de agosto, 9 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.
– ‒ Si el periodo de liquidación es trimestral: 1T por meses de enero, febrero y marzo, 2T por meses de abril, mayo y junio, 3T por meses de julio, agosto y septiembre y 4T por meses de octubre, noviembre y diciembre.
– ‒ Si el periodo de liquidación es anual: OA.
NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
– ‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
– ‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
– ‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
– Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales. ingresado.
Importe ingresado:
– ‒ Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
– ‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar. Es obligatorio domiciliar la totalidad de la cuota a ingresar, no siendo posible la domiciliación parcial de cuotas.
– ‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
– ‒ En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
– ‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse Se indicarán los datos relativos a teléfono, fax o de teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.
C. Liquidación y desglose de cuotas
Estos datos El Impuesto se presentarán con arreglo autoliquidará cumplimentando el cuadro de liquidación, y el cuadro desglose de cuotas y cantidades declaradas, conforme a los siguientes cuadros: las instrucciones y con el contenido adjunto:
Tabla 1. Cuadro de liquidación
Concepto ·
Importe ·
Base imponible (1). ·
·
Base liquidable (2). ·
·
Cuota íntegra (3). ·
·
Cantidad (4). ·
·
Cuota íntegra mínima (5). ·
·
Cuota íntegra a ingresar (6). ·
·
Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
a) Los suministros de energía eléctrica a persona o entidad que la adquiere para su propio consumo, incluyendo tanto la entrega de energía eléctrica como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica. En su autoliquidación, los suministradores deberán incluir también el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a la energía eléctrica adquirida para su consumo.
b) Los consumos por los productores de energía eléctrica de la energía eléctrica por ellos generada.
c) Los consumos de energía eléctrica por los beneficiarios de la exención del artículo 94.7 LIE que dispongan de un único punto de suministro, en usos que no generan derecho a la aplicación de la mencionada exención.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, 1165/12995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, deben ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
a) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de exenciones.
b) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de reducciones.
c) La regularización efectuada en los suministros directos de electricidad con ocasión de los datos suministrados por el operador de mercado.
A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:
Base Imponible (1): Importe total de las bases imponibles correspondientes que sean objeto de liquidación conforme a los hechos imponibles devengados durante lo dispuesto en el periodo objeto apartado 1 del artículo 99 de liquidación. la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El importe de la base imponible está constituido por el importe de la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Base liquidable (2): Importe total de las bases liquidables correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación. que resulta de practicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible las reducciones legalmente
La base liquidableprevistas que, en su caso, sean de aplicación. previstas.
En caso de que no proceda practicar ninguna reducción, el importe de la base liquidable será idéntico al importe declarado en la casilla de base imponible.
En caso de que proceda practicar cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 85%. 85 %.
En caso de que proceda practicar la reducción dispuesta en los apartados 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable será cero y resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 100 %.
El importe de la base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cuota íntegra (3): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación. que resulta de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base liquidable el tipo impositivo
La cuota íntegraprevisto dispuesto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El importe de la cuota íntegra debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cantidad (4): Cantidad total de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente que sea objeto de liquidación conforme a los hechos imponibles devengados durante lo dispuesto en el periodo objeto apartado 2 del artículo 99 de liquidación. la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.
Cuota íntegra mínima (5): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación. que resulta de aplicar sobre la
La cuota íntegra mínimacantidad cantidad, expresada en megavatios, declarada en la casilla de cantidad el tipo impositivo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según corresponda. apartado
En caso de que se hubiese practicado sobre el importe declarado en la casilla de base imponible cualquiera de las reducciones dispuestas en las letras a), b), c) o d) del1 2 del artículo 98 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la cuota íntegra mínima será cero. Especiales.
El importe de la cuota íntegra mínima debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cuota íntegra a ingresar (6): Importe total de las cuotas íntegras que resulten a ingresar. resulta de la suma de los importes declarados en las
La cuota íntegra a ingresar seráanteriores casillas de cuota íntegra y de cuota íntegra mínima.
El importe de la cuota íntegra a ingresar debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Tabla 2. Desglose de cuotas y cantidades declaradas
Régimen fiscal ·
CIE
(1)
·
Base Imponible
(2)
·
Reducción
(3)
·
Base liquidable
(4)
·
Cantidad
(5)
·
Destinatario NIF
(6.1)
·
Destinatario CIE
(6.2)
·
Tensión
(7)
·
Concepto
(8)
·
Cuota íntegra
(9)
·
Cuota íntegra mínima
(10)
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Exento artículo 94.1 LIE. ·
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Exento artículo 94.2 LIE. ·
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Exento artículo 94.3 LIE. ·
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Exento artículo 94.4 LIE. ·
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Exento artículo 94.5 LIE. ·
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Exento artículo 94.6 LIE. ·
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Exento artículo 94.7 LIE. ·
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Exento artículo 94.8 LIE. ·
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Exento artículo 94.9 LIE. ·
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Exento artículo 94.10 LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.a) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.b) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.c) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.d) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.e) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.1.f) LIE. ·
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Con reducción artículo 98.2 LIE. ·
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Con reducción artículo 98.3 LIE. ·
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Sin beneficio fiscal (usos industriales). ·
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Sin beneficio fiscal (otros usos). ·
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El presente desglose es de presentación obligatoria, cumplimentación obligatoria por los contribuyentes para informar de los suministros o consumos de energía eléctrica efectuados durante el período de liquidación, tanto si la autoliquidación se presenta de forma centralizada como si la autoliquidación se presenta por un solo CIE.
En caso de que un mismo destinatario sea objeto de suministros con diferente régimen fiscal conforme al cuadro anterior, el presente desglose debe cumplimentarse de forma diferenciada en función del régimen fiscal aplicado.
El presente desglose debe cumplimentarse diferenciando cada suministro o consumo en función del destinatario. Se exceptúan los suministros o consumos sin beneficio fiscal en los que el desglose debe cumplimentarse de forma agregada sin diferenciar en función del destinatario.
A efectos de su cumplimentación, el contenido de las casillas cada casilla es el siguiente:
CIE (1): CIE correspondiente al contribuyente pues los datos del desglose se deben declarar a nivel de CIE. Este dato debe cumplimentarse de forma individualizada y obligatoria si la autoliquidación se presenta de forma centralizada.
Base imponible (2): Importe de la base imponible correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo suministro o consumo objeto de liquidación declaración constituido por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
En los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con el importe total de la base imponible correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.
Este dato es de cumplimentación obligatoria.
Reducción (3): Importe de la reducción aplicada sobre la base imponible declarada correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación. declarada.
Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 85% 85 % de la base imponible declarada. Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en los apartados 2 o 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 100 % de la base imponible declarada. Si no se ha aplicado ninguna reducción, el importe a consignar será cero.
El importe de la reducción debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Este dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.
Base Liquidable (4): Importe de la base liquidable que resulta de la diferencia entre la base imponible y la reducción correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación. reducción.
La base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Este dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.
Cantidad (5): Cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo suministro o consumo objeto de liquidación. declaración.
La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.
En los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con la cantidad total correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.
Este dato es de cumplimentación obligatoria.
Destinatario NIF (6.1): NIF, NIF-IVA Se cumplimentará con el número identificativo del destinatario. Si el destinatario dispone de NIF o NIE correspondiente al destinatario. español, se cumplimentará éste. Si el destinatario no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España, se cumplimentará el número del NIF IVA del que sea titular. Si el destinatario no dispone de NIF, NIE español o NIF IVA, se cumplimentará con el número identificativo del que disponga.
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los suministros o consumos sin beneficio fiscal.
Destinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario. Esta casilla no
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse si por los suministros o consumos sin beneficio fiscal ni en los que el CIE del destinatario no dispone de CIE. sea exigible.
Tensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A). En los demás supuestos, esta casilla
Cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal este dato no debe cumplimentarse.
Concepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se cumplimentará con letra D).
En los demás supuestos, esta casilla y cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal, este dato no debe cumplimentarse.
Cuota íntegra (9): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra mínima.
Cuota íntegra mínima (10): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra mínima. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-26485 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2021 | Texto original | Leer |


