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Legislación › Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 42. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

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Artículo 42. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
1. Ámbito de aplicación.
Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique radiquen en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen territorio, los controles mataderos, salas de determinadas sustancias y residuos en animales despiece y sus productos. salas de procesamiento de caza.
El importe de las tasas reguladas por este artículo no puede ser objeto de restitución directa o indirecta a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones.
2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
d) El control y marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.
4. Sustitutos. Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
b) En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
a´) Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las mismas personas determinadas en la letra a).
b´) En los demás casos, los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.
c) En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos. (Suprimido)
d) En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en el apartado 2.f).
5. Responsables del tributo. Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:
a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
6. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.
a) La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece animales y control operaciones de almacenamiento. despiece.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y marcado de canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:
1.ª Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:
·
Clase de ganado ·
Tarifa por animal (euros) ·
Tarifa 1. ·
Carne de bovino ·
1. Bovinos pesados. ·
5,00 (0,36) ·
2. Bovinos jóvenes. ·
2,00 (0,25) ·
Tarifa 2. ·
Solípedos, équidos. ·
3,00 (0,21) ·
Tarifa 3. ·
Carne de porcino, de peso en canal ·
1. Menor de 25 kg. ·
0,50 (0,030) ·
2. Superior o igual a 25 kg. ·
1,00 (0,107) ·
Tarifa 4. ·
Carne de ovino y de caprino, de peso en canal ·
1. Menor de 12 kg. ·
0,15 (0,010) ·
2. Superior o igual a 12 kg. ·
0,25 (0,029) ·
Tarifa 5. ·
Carne de aves y de conejos ·
1. Aves del género Gallus y pintadas. ·
0,005 (0,001) ·
2. Patos y ocas. ·
0,010 (0,020) ·
3. Pavos. ·
0,025 (0,002) ·
4. Conejos de granja. ·
0,005 (0,001) ·
5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites. ·
0,006 (0,001) ·
Tarifa 6. ·
Caza de cría ·
1. Ciervos. ·
0,50 (0,029) ·
1. Otros mamíferos de caza de cría. ·
0,50 (0,029) ·
La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.
2.ª Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
Tipo de carne ·
Producción anual Euros por tonelada de carne ·
Euros Tarifa 1 ·
Vacuno, porcino, solípedos/equis, ovino y caprino. ·
2,0 ·
Tarifa 1. 2 ·
Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. Aves de corral conejos de granja. ·
243 1,5 ·
Tarifa 2. 3 ·
Establecimientos con una producción mayor a 240 Caza, silvestre y de cría. ·
·
·
a) Caza
menor a 2.400 toneladas anuales. de pluma y de pelo. ·
486 1,5 ·
Tarifa 3. ·
Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. b) Ratites (avestruz, emú y ñandú). ·
729 3.0 ·
·
c) Verracos y rumiantes. ·
2,0 ·
3.ª Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:
·
Clase de ganado ·
Tarifa por animal (euros) ·
Tarifa 1. ·
Caza menor de pluma. ·
0,006 ·
Tarifa 2. ·
Caza menor de pelo. ·
0,011 ·
Tarifa 3. ·
Ratites. ·
0,600 ·
Tarifa 4. ·
Mamíferos terrestres ·
1. Jabalíes. ·
1,500 ·
2. Rumiantes. ·
0,500 ·
b) Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece sacrificio y almacenamiento, despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.
7. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos. La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:
·
Producción anual ·
Euros ·
Tarifa 1. ·
Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. ·
243 ·
Tarifa 2. ·
Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. ·
486 ·
8.
Reducciones de la tasa por inspección sanitaria controles oficiales en matadero. Al liquidar la tasa, los sujetos pasivos, responsables mataderos, salas de las actividades despiece y salas de mataderos sujetas a las tasas, procesamiento de caza.
Los sujetos pasivos,
podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del apartado 6. Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:
a) Reducción por horario Tratándose de trabajo. microempresa, pequeñas y medianas empresas, aplicaran las siguientes reducciones:
Reducción aplicable de un 1.º) Medianas empresas: 10 por ciento.
2.º) Pequeñas empresas 20 por ciento.
3.º) Microempresas:
30 por 100 ciento.
El concepto de micro, pequeña y mediana empresa será el recogido
en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la cuota tributaria comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con los artículos 107 y 109 del Tratado.
b) 20 por ciento, cuando se utilizan métodos tradicionales de producción, transformación y distribución recogidos en
la tasa, normativa comunitaria o nacional.
c) 20 por ciento en el caso de operadores económicos que se encuentren en zonas o áreas poco desarrolladas, con baja población o con dificultades de acceso y comunicación.
d) Reducciones en función del historial de cumplimiento del operador, y una planificación del trabajo que reduzca el coste del control oficial:
1.º) La autoridad competente, podrá aplicar una reducción del 20 por ciento, si el operador no ha sido de objeto de expediente sancionador por incumplimiento de la normativa sanitaria.
2.º) En el caso de una planificación que facilite el control oficial, las reducciones serán:
a’) 20 por ciento
para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Para Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.
b’) 10 por ciento para los mataderos
que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando siempre que al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
Cuando c’) No se aplicarán reducciones, cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.
Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.
b)
e) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.
Esta Podrán aplicar una reducción se aplica a del 20 por ciento los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.
c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.
Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.
El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.
d) Reducción del 20 por 100 de la cuota, en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.
naturales,
e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones «ante mortem». Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma f) Las reducciones que se facilite la inspección «ante morten».
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a
aplicarán sobre la cuota correspondiente a la especie afectada.
9. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85
íntegra son compatibles entre sí, sin que puedan superar el 80 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene. ciento.
10. 8. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento. mantenimiento
a) Las reducciones establecidas en el apartado 8, letras b), c), d) y e) y en el apartado 9, 7, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá de aplicarse en la primera autoliquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.
b) La aplicación de las reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
11. 9. Devengo.
Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los apartados 6 y 7. el apartado 6.
12. 10. Liquidación e ingreso.
a) El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
b) El abono de No se autoliquidarán las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año. cuyo importe resulte inferior a 10 euros.
13. 11. Obligación de registro.
a) Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza y salas de despiece están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:
1.º 1.º) El número de animales sacrificados o transformados con su número.
2.º 2.º) La fecha y el horario de las operaciones.
3.º 3.º) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.
b) El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Navarra en colaboración con el departamento Departamento competente en materia tributaria, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formatos electrónicos, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.

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31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
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