Legislación › Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 18. Visado de las autorizaciones de transporte por carretera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2020 y la del 2 de abril de 2021.
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Artículo 18. Visado de las autorizaciones de transporte por carretera.
1. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2020 y no se hubieran visado, podrán hacerlo, asimismo, en el año 2021. Las autorizaciones de transporte ya visadas en el año 2020 se deberán visar en el año 2023.
2. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2021, se deberán visar en el año 2022.
3. A partir del año 2023, la periodicidad del visado se regirá por lo establecido en el artículo 57.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por Decreto 72/2012, de 2 de agosto.
4. Podrán continuar adscritos hasta el 31 de diciembre de 2021 a las autorizaciones de transporte terrestre sanitario vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, aquellos vehículos que superen durante 2020 y 2021 la antigüedad máxima establecida en el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9353 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2020 | Texto original | Leer |


