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Legislación › Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

Artículo 41. Cotos de pesca.

Artículo 41. Cotos de pesca.

1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.

2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.

3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:

a) Cotos de pesca en régimen natural.

b) Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.

c) Cotos de pesca intensiva.

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