Legislación › Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de febrero de 2021 y la del 1 de enero de 2024.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.
1. El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.
2. Podrán ser objeto En particular, el ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales la lamprea, las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la anguila y migración de las distintas especies de estuario contempladas peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en el anexo II. un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2777 | Leer | Qué cambió |
| 4 de febrero de 2021 | Texto original | Leer |


