Legislación › Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
Artículo 70. Vigilantes privados de pesca fluvial.
Artículo 70. Vigilantes privados de pesca fluvial.
1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.
2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.


