Legislación › Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2021 y la del 5 de julio de 2023. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-15552 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2021 | Texto original | Leer |


