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Legislación › Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 25. Comunicación de datos de pruebas diagnósticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2021 y la del 5 de julio de 2023. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 25. Comunicación de datos de pruebas diagnósticas.
Los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen las pruebas de diagnóstico COVID-19 mediante PCR u otras técnicas de diagnóstico de infección, deberán remitir diariamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a través del Sistema de Información establecido por la administración respectiva.
Las Consejerías con competencias en materia sanitaria de las comunidades autónomas recogerán los datos de las pruebas diagnósticas COVID-19 indicadas en su ámbito territorial, que permitan el seguimiento epidemiológico, y remitirán los mismos al Ministerio de Sanidad a través del sistema de información que este establezca al efecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15552 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2021 Texto original Leer

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