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Legislación › Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Clasificación de presas

3. Categorías de clasificación

3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los criterios para la clasificación de las presas serán los siguientes:

3.2 Por su dimensión:

a) Gran presa: aquella cuya altura es superior a 15 metros o la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tiene una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico.

b) Pequeña presa: aquella que no cumpla las condiciones de gran presa.

3.3 Por los riesgos potenciales que pudieren derivarse de su hipotética rotura o funcionamiento incorrecto:

Categoría A: Presas cuya rotura o cuyo funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

Categoría B: Presas cuya rotura o cuyo funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un reducido número de viviendas.

Categoría C: Presas cuya rotura o cuyo funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdida de vidas humanas.

En todo caso, a esta última categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.

4. Criterios básicos para la clasificación de presas en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto

4.1 Para clasificar una presa se realizará una evaluación de los riesgos potenciales que podrían producirse aguas abajo de la misma en el caso de su hipotética rotura o funcionamiento incorrecto.

4.2 El criterio básico para la determinación de la categoría de clasificación será la identificación y valoración de esos riesgos potenciales, para lo que se examinarán las afecciones a:

a) Núcleos urbanos o número de viviendas aisladas habitadas.

Se entenderá como afección grave a un núcleo urbano aquella que involucre a más de cinco viviendas habitadas y represente riesgo para las vidas de sus habitantes en función del calado, la velocidad de la onda de rotura o la combinación de ambos. Se considerará número reducido de viviendas el comprendido entre uno y cinco viviendas habitadas. El calificativo de incidental se aplicará a la presencia ocasional, y no previsible en el tiempo, de personas en la llanura de inundación. No podrá admitirse la clasificación como incidental de las potenciales pérdidas de vidas humanas asociadas a la afección a residencias establecidas permanentes, áreas de acampada estables, zonas en que habitualmente se produzcan concentraciones de personas por cualquier motivo, etc.

b) Servicios esenciales.

Se entenderán como tales aquellos que son indispensables para el desarrollo de las actividades humanas y económicas de conjuntos de población mayores de 10.000 habitantes, entre los que se incluyen, al menos, los siguientes:

– Abastecimiento y saneamiento.

– Suministro de energía.

– Sistema sanitario.

– Sistemas de comunicaciones.

– Sistema de transporte.

Se entenderá como afección grave aquella que no puede ser reparada de forma inmediata, impidiendo sin alternativa el servicio, como consecuencia de los daños derivados del calado y la velocidad de la onda.

c) Daños materiales.

Se entenderán como daños materiales aquellos cuantificables directamente en términos económicos, sean directos (destrucción de elementos) o indirectos (reducción de la producción u otros). Los daños materiales se evaluarán en función de las siguientes categorías:

– Daños a industrias y polígonos industriales.

– Daños a las propiedades rústicas.

– Daños a las infraestructuras.

– Daños a cultivos.

La evaluación de todos estos daños se efectuará analizando el número de hectáreas inundadas y el de las instalaciones industriales, propiedades y categoría de las infraestructuras afectadas.

Así, tendrán la consideración de daños muy importantes la afección a más de 50 instalaciones/propiedades, a más de 5.000 Has de regadío, a más de 10.000 Has de secano, a carreteras de la red general del Estado o de la red básica de las Comunidades Autónomas, o a ferrocarriles de vía ancha o de alta velocidad.

Igualmente, tendrán la consideración de daños importantes la afección a más de 10 instalaciones/propiedades, a más de 1.000 Has de regadío, a más de 3.000 Has de secano, a carreteras de la red general de las Comunidades Autónomas, o a ferrocarriles de vía estrecha.

Tendrán la consideración de daños de moderada importancia la afección a más de 3 instalaciones/propiedades, a más de 500 Has de regadío, a más de 1.500 Has de secano, a carreteras no incluidas en la red general de las Comunidades Autónomas.

d) Aspectos medioambientales, histórico-artísticos y culturales.

La determinación de todos esos daños se realizará en función de los calados, velocidades y superficie inundadas por la onda de rotura, analizando las afecciones a todos aquellos elementos que gocen de alguna figura legal de protección tanto a nivel estatal como autonómico; tendrán la consideración de daños muy importantes las afecciones a elementos con figuras de protección a nivel estatal y daños importantes las afecciones a elementos catalogados a nivel autonómico.

4.3 Se considerarán distintos escenarios de posibles roturas de la presa, identificando en cada uno de ellos los riesgos potenciales, asignándose como clasificación aquélla que corresponda al escenario más desfavorable. Se considerarán, como mínimo, los siguientes escenarios:

a) Escenario sin avenida. Rotura con el embalse situado en su Nivel máximo normal (de acuerdo con el apartado 6 de la Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses).

b) Escenario límite. Embalse en su Nivel máximo normal y desagüe de un hidrograma que pueda llenarlo hasta la coronación de la presa, manteniendo ésta todos sus elementos de desagüe abiertos, produciéndose a continuación su rotura.

A efectos de la evaluación de los daños a considerar, se tendrán únicamente en cuenta los incrementales, entendidos éstos como el incremento entre los que se producirían por efecto de la onda de rotura y los que se habrían producido sin la existencia de la presa.

En ambos casos se tendrá en cuenta la posible rotura de presas situadas aguas abajo (efecto dominó).

4.4 A efectos de clasificación de presas no se tendrá en cuenta la influencia que sobre ellas puedan tener otras ubicadas aguas arriba.

4.5 Se justificarán debidamente el modo de rotura y la forma de evolución de la brecha, que dependen del tipo de presa, así como las características del cauce que pudieran incidir de manera importante en la propagación de la onda.

4.6 La propagación de la onda de rotura aguas abajo se extenderá hasta donde se alcance un caudal máximo inferior a la capacidad de evacuación del cauce sin producir daños en las inmediaciones, o hasta donde los elementos susceptibles de riesgo existentes aguas abajo no induzcan una elevación de categoría.

5. Propuesta de clasificación

5.1 Los titulares de presas de altura superior a 5 m o capacidad de embalse mayor a 100.000 m3 que se encuentren en fase de proyecto, en construcción, en puesta en carga o en explotación, deberán solicitar su clasificación atendiendo al doble criterio de sus dimensiones y al riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto en alguna de las categorías definidas en los apartados 3.2. y 3.3 de la presente norma. A tal efecto presentarán una propuesta, que estará justificada de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Norma Técnica de Seguridad. Dicha solicitud se realizará de forma electrónica en el caso de las personas jurídicas o sus representantes, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la referida Ley 39/2015 en el caso de las personas físicas y en las normas de desarrollo de la citada Ley.

5.2 La propuesta de clasificación deberá ser suscrita por el titular de la presa.

5.3 La propuesta de clasificación deberá ir acompañada de la documentación justificativa necesaria para que la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses pueda resolver sobre la categoría de clasificación a adoptar.

5.4 La justificación de la propuesta se realizará mediante un estudio técnico elaborado por técnico competente en materia de seguridad de presas y embalses que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Características de la presa y embalse.

b) Características del cauce aguas abajo afectado por la onda de rotura.

c) Metodología y datos básicos del análisis.

d) Resultados del análisis.

Estos requisitos se podrán simplificar en el caso de que la clasificación resulte obvia en la categoría A.

6. Resolución de clasificación

Corresponderá a la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362.2.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictar la resolución administrativa por la que se clasifica la presa atendiendo a su dimensión y al riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto. A tal efecto, la resolución del procedimiento de clasificación y la notificación de la resolución correspondiente se realizará en el plazo máximo de un año contado desde el día siguiente al de presentación de la solicitud por parte del titular de la presa.

Transcurrido el plazo de un año sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

7. Revisión de clasificación

7.1 La Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, de oficio o a solicitud de la Administración competente en materia de Protección Civil, podrá exigir al titular de una presa que proceda a revisar su clasificación.

7.2 Asimismo, el titular de la presa podrá solicitar a la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses la revisión de la clasificación que tuviese aprobada, siempre que aportase la suficiente justificación, especialmente si lo que se propone es pasar a una categoría inferior a la anteriormente aprobada. Dicha solicitud se realizará de forma electrónica en el caso de las personas jurídicas o sus representantes, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la referida Ley 39/2015 en el caso de las personas físicas y en las normas de desarrollo de la citada Ley.

7.3 Con independencia de lo anterior, coincidiendo con las revisiones generales de seguridad periódicas, de carácter obligatorio, a que se refiere la Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas, el titular revisará la adecuación de la clasificación reconocida de la presa a las condiciones existentes y, en la medida que el conocimiento científico y técnico lo permita, la influencia que sobre esa clasificación podrían tener los efectos del cambio climático.

7.4 Los titulares de pequeñas presas clasificadas en la categoría C estarán obligados cada cinco años a valorar si procede revisar su clasificación frente al riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto atendiendo a cambios producidos en la afecciones aguas abajo y a comunicar a la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses la conclusión de dicha valoración.

7.5 El procedimiento para realizar cualquier revisión de la clasificación y la tramitación posterior del resultado de la misma, si resultase modificada, será el establecido en los apartados 3 a 6 de esta Norma. A tal efecto, la resolución del procedimiento de revisión de la clasificación y la notificación de la resolución correspondiente se realizará en el plazo máximo de un año contado desde el día siguiente al de presentación de la solicitud por parte del titular de la presa.

Transcurrido el plazo de un año sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

8. Vigencia de clasificación reconocida a presas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Técnica de Seguridad

Aquellas presas que se encuentren en fase de proyecto, en construcción, en fase de puesta en carga o en explotación, mantendrán la vigencia de las clasificaciones reconocidas por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, en los términos previstos en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

Con independencia de lo anterior, los titulares de presas deberán cumplir con la obligación establecida en el apartado 7.3 de esta Norma.

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