LexTotal

Legislación › Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Disposición adicional primera. Modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2022 y la del 1 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
1. Todas las referencias genéricas realizadas por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo, se entenderán hechas a esta ley.
No obstante, las referencias realizadas por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral en las disposiciones adicionales primera y cuarta; la disposición transitoria segunda apartados 2 y 3 y la disposición transitoria décima se entenderán hechas específicamente a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo.
2. Todas las referencias concretas realizadas en los siguientes artículos de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral a la Ley 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo se entenderán hechas respectivamente, a los siguientes artículos de esta ley:
– La referencia del artículo 3.1 se entenderá hecha al artículo 95 de esta ley.
– La referencia del artículo 20.2 se entenderá hecha al artículo 80 de esta ley.
– La referencia del artículo 20.3 se entenderá hecha al artículo 18 de esta ley.
– La referencia del artículo 26.3 se entenderá hecha al artículo 228 de esta ley.
– La referencia del artículo 27.1 se entenderá hecha al artículo 228 de esta ley.
– La referencia del artículo 27.2 se entenderá hecha al artículo 229 de esta ley.
– La referencia del artículo 28 b) se entenderá hecha al artículo 85 de esta ley.
– La referencia del artículo 32.1 a) se entenderá hecha al artículo 68 g) de esta ley.
– La referencia del artículo 37.1 se entenderá hecha al artículo 18 de esta ley.
– La referencia del artículo 46.2 a los planes especiales en suelo rústico se entenderá hecha a las áreas de desarrollo rural del artículo 86 de esta ley.
– La referencia del artículo 54 a) se entenderá hecha al artículo 25 de esta ley, en cuanto al procedimiento y al 23 y 24 de esta ley, en cuanto a su contenido.
– La referencia del artículo 54 b), se entenderá hecha al artículo 22 de esta ley.
– La referencia del artículo 56.2, se entenderá hecha al artículo 81, en cuanto al contenido de los Planes Especiales y al artículo 109 de esta ley, en cuanto al procedimiento de modificación del Planeamiento Urbanístico.
– La referencia del artículo 60, se entenderá hecha al artículo 204 de esta ley.
– La referencia del artículo 61.1, se entenderá hecha al artículo 205 de esta ley.
– La referencia del artículo 61.5, se entenderá hecha al artículo 205.1 de esta ley.
– La referencia del artículo 63, se entenderá hecha al Título VI de esta ley.
– La referencia del artículo 64.2, se entenderá hecha al artículo 269 de esta ley.
– La referencia de la disposición transitoria tercera, se entenderá hecha al artículo 61 de esta ley, respecto a los alojamientos colaborativos y al artículo 107 de esta ley, respecto a la revisión del planeamiento.
3. Se modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Protección Litoral.
Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:
a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en el Catálogo de edificaciones en suelo rústico a que se refiere la legislación urbanística, para ser destinadas al uso residencial; cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural y rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial, así como sectorial y con el planeamiento territorial y urbanístico. territorial.
b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.
c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.
d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.
e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»
4. Se crea una nueva disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los campings en zona de protección litoral.
Excepcionalmente, aquellas instalaciones destinadas legalmente a camping existentes en el suelo de protección litoral en el momento de aprobación de esta ley, se podrán ampliar hasta alcanzar una superficie máxima de 5 hectáreas, siempre que dicha ampliación o ampliaciones sean necesarias para poder obtener o conservar la categoría de cinco estrellas o equivalente, conforme a lo establecido en la normativa sectorial para los campamentos de turismo y así lo certifique la Dirección General competente en materia de turismo. En ningún caso se podrán autorizar dichas ampliaciones en dirección a la costa.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2022 Texto original Leer

← Artículo 295 Índice Disposición adicional segunda →