Legislación › Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
ANEXO V
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 2022 y la del 25 de enero de 2024.
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ANEXO V
Cálculo del valor de la producción comercializada
Parte I. De las organizaciones de productores y las organizaciones transnacionales de productores
1. A efectos de esta parte I del presente anexo, se entenderá como «entidad» a la organización de productores u organización transnacional de productores, de la que se esté determinando su valor de la producción comercializada.
2. El valor de la producción comercializada de una entidad será la suma de los siguientes valores contables de la entidad, correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 23 del presente real decreto, al que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 3 de esta Parte I del presente anexo:
a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la entidad, producida por ella misma y por sus miembros productores, que haya sido comercializada en fresco cumpliendo la correspondiente norma de comercialización, por ella misma.
El valor de dicha producción se referirá a producción comercializada como producto fresco, preparado y envasado, listo para su comercialización. A este respecto, se entenderá producto preparado el sometido a limpieza, despiece, pelado, recorte y secado sin que éstas se transformen en FH transformadas.
b) El resultado de aplicar el porcentaje a tanto alzado previsto en el segundo párrafo del artículo 31.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, al valor facturado por los productos transformados por la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, sus miembros productores o filiales de conformidad con el artículo 31.7 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.
c) Los subproductos a que se refiere el artículo 31.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
d) El valor de las retiradas del mercado para distribución gratuita, calculado con base en el precio medio de los productos comercializados por la entidad durante el periodo de referencia de que se trate.
e) La producción de frutas y hortalizas comercializada por la entidad, no producida por ella misma ni por sus miembros productores, que proceda de miembros productores de otra entidad que la designe como comercializadora de dicha producción en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
f) Las indemnizaciones del seguro de cosecha y producción o de acciones equivalentes gestionadas por la entidad o sus miembros productores, recibidas como consecuencia de una reducción de la producción debida a una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades vegetales o infestaciones parasitarias. Estas indemnizaciones deben incluirse en el valor de la producción comercializada correspondiente al periodo de referencia que se perciban realmente.
g) Cuando la entidad haya externalizado alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la entidad a terceros, o a una filial distinta de la mencionada en el artículo 31.8 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
3. Al valor facturado de la producción comercializada por la entidad, calculado según lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicarán las siguientes deducciones:
a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.
c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.
d) El importe de las devoluciones de ventas.
e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.
f) En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.
g) En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.
h) El importe del IVA o del IGIC.
i) Los costes de transporte interno a la entidad.
j) El importe de los seguros de transporte de mercancías en las operaciones de venta.
k) Diferencias negativas de cambios.
Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a) a e) y j) será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.
4. La entidad que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una asociación de organización de productores o de una filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, y aportar la siguiente información:
a) Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o la filial, bien mediante contratación, o bien tras la venta en firme de la producción, o bien tras la puesta a disposición de la producción.
b) Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se comprometa a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.
c) En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.
d) En el caso de una filial: NIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, correo electrónico, forma jurídica, y propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.
e) Información y documentación que avale la pertenencia a la asociación de organización de productores, o el cumplimento de que se trata de una filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
f) Un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.
5. En los casos de fusiones e integraciones de entidades, el valor de la producción comercializada de la entidad resultante o en la que se integran, será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las entidades de origen correspondiente a cada uno de sus periodos de referencia, calculados según lo dispuesto en el presente real decreto.
6. Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos el 35 por ciento para un periodo de referencia determinado en comparación con la media de los tres periodos de referencia anteriores, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la entidad, el valor de la producción comercializada de dicho producto se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Parte II. De las asociaciones de organizaciones de productores, tanto nacionales como transnacionales
A. En el caso de que presenten un programa operativo total
1. En caso de que la asociación de organizaciones productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
2. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
3. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de:
a) los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran, correspondiente a la producción de cada una de ellas o por sus miembros, comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida de la propia asociación de organizaciones de productores o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021;
b) los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 22 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo su comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
4. En todos los casos, el valor de la producción comercializada de la asociación deberá ser aprobado por las asambleas generales de la asociación y de las organizaciones de productores miembros de la misma.
B. En el caso de que presenten un programa operativo parcial
1. En caso de que la asociación de organización productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será el valor la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no contabilizados por dichas organizaciones para constituir los fondos operativos que financien sus programas operativos individuales, y que sean aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, con objeto de financiar dicho programa.
2. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, excluyendo de dicho valor, los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación.
3. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de:
a) los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran, correspondiente a la producción producida por ellas o por sus miembros, comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida la propia asociación de organizaciones de productores, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; menos la suma de los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
b) los valores de la producción comercializada por cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores o salida otra asociación que lleve a cabo su comercialización o filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; menos, la suma de los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.
Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, para financiar dicho programa.
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