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Legislación › Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

Artículo 30. Beneficiarios y descripción de la práctica de pastoreo extensivo.

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Artículo 30. Beneficiarios y descripción de la práctica de pastoreo extensivo.
1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo «Producción “Producción y Reproducción» Reproducción” o tipo «Pasto». “Pasto”. En el primer caso, con:
a) Una una clasificación zootécnica de "reproducción “reproducción para producción de carne", "reproducción carne”, “reproducción para producción de leche", "reproducción leche” o “reproducción para producción mixta" mixta” o «recría “recría de novillas» novillas” en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.
b) una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.
c) Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción mixtas» en el caso del equino.
d) una calificación por sistema productivo como «extensivo» o «mixto» en el caso del porcino.
2. Para percibir esta ayuda, sobre las hectáreas subvencionables de pastos permanentes o temporales sobre las que se declare actividad de pastoreo, se deberá:
a) Realizar el aprovechamiento a diente de estas superficies con animales propios de la explotación durante un período mínimo de 120 días al año de manera continua o discontinua.
Por causas debidamente justificadas y si las condiciones agroclimáticas en una campaña así lo aconsejan, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán reducir ese período mínimo de pastoreo hasta los 90 días y deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.
b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:
1.º En los pastos húmedos entre una carga ganadera mínima de 0,4 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea y una carga ganadera máxima 2 UGM/hectárea.
2.º En los pastos mediterráneos entre una carga ganadera mínima de 0,2 UGM/hectárea y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea
Para la conversión a UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V.
Con estos fines, las autoridades competentes de las comunidades autónomas obtendrán a partir del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) el número de UGM a considerar.
En el caso de que el agricultor no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará en el momento de solicitud el número de animales de su explotación, por especie, con los que tiene previsto realizar esta práctica.
En circunstancias excepcionales o por causa de fuerza mayor, especialmente derivadas de la ubicación de los pastos en parques naturales o espacios protegidos o de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la adaptación de las cargas ganaderas previstas en este apartado, debiendo comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
En 2 bis. Con el caso de explotaciones ganaderas que cuenten con parcelas de pasto situadas a una distancia superior a 10 kilómetros de la ubicación fin de la instalación ganadera principal, comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán registrar incluir en el cuaderno de explotación agrícola, o su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el cuaderno digital de explotación agrícola establecido por el Real Decreto 1054/2022, anexo VI, la siguiente información:
a) La identificación
de 27 las parcelas agrícolas de diciembre, y pasto que son aprovechadas a partir de la entrada diente por los animales ubicados en vigor dicha explotación ganadera.
La autoridad competente podrá disponer que esta identificación
de éste, las fechas parcelas no sea necesaria en el caso de inicio pastos permanentes utilizados en común, siempre y fin cuando disponga de la realización declaración de la actividad de pastoreo por los animales autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV.
Adicionalmente,
de cara a la explotación aplicación del apartado b), en cada grupo el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción” el agricultor podrá agrupar las parcelas agrícolas de pasto que superen dicha distancia. se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de 10 diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona. La anotación
b) En el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación
en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.
2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto
el cuaderno beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá realizarse, anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar, tardar en el plazo de un mes tras desde la nueva fecha de finalización inicio o fin que haya resultado de la modificación.
En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento
del período citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de pastoreo. forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:
a) Información de dispositivos de geolocalización animal;
b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.
2 quater.
En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común, común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.
3. De acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, a partir del 1 de enero de 2024 será de aplicación la BCAM 2 relativa a la protección de humedales y turberas aplicándose la carga ganadera máxima establecida en dicha norma para estas zonas que estén incluidas en las superficies de pastos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-20583 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2024 BOE-A-2024-20404 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2023-26460 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5370 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 Texto original Leer

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