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Legislación › Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Artículo 7. Urbanización de las parcelas objeto de las autorizaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de enero de 2022 y la del 19 de diciembre de 2023. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Urbanización de las parcelas objeto de las autorizaciones.
1. Cuando la parcela se sitúe en suelo rústico o urbano no consolidado, la persona promotora deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demande la edificación a realizar. En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas, deberán disponer de depuradoras, o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
2. Las personas propietarias de parcelas en suelo urbano no consolidado participarán en las operaciones de equidistribución y urbanización en las mismas condiciones que el resto de personas propietarias incluidas en la respectiva unidad de actuación, pero dichas parcelas no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de fincas cuando fuese necesario y de las compensaciones económicas que procedan.
3. Cuando la parcela se sitúe en suelo urbano consolidado, la persona promotora deberá costear y ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión gratuita de los terrenos destinados a viario que sean imprescindibles para el acceso y la instalación de los servicios públicos necesarios a los que deba conectarse para adquirir la condición de solar.
Se excluye el requisito de estar A estos efectos, se entenderán que están abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que circunden la parcela, limitándose exclusivamente a cuando lo esté, al menos, la vía que permita el acceso a la misma.
4. La autorización de la edificación de las parcelas se acordará bajo la condición de prestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización necesarias, no pudiendo comenzar la ejecución de la edificación hasta la prestación de dicha garantía.
5. Las obras de urbanización se autorizarán en el acuerdo plenario que legitime la correspondiente edificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2024 En vigor BOE-A-2024-15709 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2023 BOE-A-2024-4428 Leer Qué cambió
24 de enero de 2022 Texto original Leer

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