LexTotal

Legislación › Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal.

Artículo 141. Jubilación voluntaria y anticipada.

Artículo 141. Jubilación voluntaria y anticipada.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán jubilarse voluntariamente de acuerdo con el respectivo régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

2. El procedimiento de jubilación se iniciará a solicitud del interesado mediante escrito dirigido a la Inspección Fiscal, por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con seis meses de antelación a la fecha en la que desee ser jubilado. La Inspección Fiscal incoará el oportuno expediente para constatar si el fiscal cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria o anticipada elaborando un informe-propuesta de resolución del que dará vista al interesado para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elevará el informe-propuesta de resolución a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación a la persona titular del Ministerio de Justicia.

3. La persona titular del Ministerio de Justicia dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento.

La resolución se notificará al interesado y se comunicará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado a través de la Inspección Fiscal, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe respectivo.

← Artículo 140 Índice Artículo 142 →