Legislación › Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
ANEXO 3
ANEXO 3
Cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno
1. La cantidad específica por hectárea será como máximo la cantidad de estiércol que contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante el primer programa de actuación cuatrienal establecido sobre zonas vulnerables que hayan sido declaradas tras la entrada en vigor de este real decreto se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno. Estas cantidades podrán ser calculadas basándose en el número de animales de la explotación agraria.
2. Asimismo, durante o una vez transcurrido, el primer programa de actuación cuatrienal, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas en el párrafo anterior. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como:
– Ciclos de crecimiento largos.
– Cultivos con elevada captación de nitrógeno.
– Prácticas de doble cultivo/doble cosecha en el ciclo anual.
– Alta precipitación neta en la zona vulnerable.
– Suelos con capacidad de desnitrificación excepcionalmente elevada.
– Mecanismo de aplicación conjunta con otros fertilizantes inorgánicos u orgánicos.
– Características del procedimiento de fertilización utilizado (en relación con el número de cosechas, el tipo de cultivo, o las prácticas de conservación asociadas).
– Vulnerabilidad ambiental del medio al que drenan las aguas de escorrentía de los terrenos de cultivo.
3. En la medida en que las cantidades máximas de estiércol a las que refiere el punto 2 vayan a superar los límites establecidos en el punto 1, la comunidad o comunidades autónomas implicadas trasladarán su propuesta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente acompañada de una justificación científica que acredite que con ello no se pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos ambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.
La Secretaría de Estado estudiará la propuesta y recabará, de la autoridad de cuenca que corresponda según afecte a demarcaciones hidrográficas inter o intracomunitarias, un informe con carácter preceptivo sobre la compatibilidad de las nuevas cantidades con las previsiones de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidas en la planificación hidrológica vigente.
Si los informes recabados desaconsejan establecer los nuevos límites, se devolverá la propuesta a los promotores para su reconsideración. Si, por el contrario, los informes son favorables a la propuesta, la Secretaría de Estado la elevará a la Comisión Europea a través de los representantes del Estado en el Comité al que se refiere el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas proponentes podrán ofrecer soporte técnico a los representantes del Estado en el Comité.


