LexTotal

Legislación › Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 68. Definición del marco de colaboración con los operadores del mercado.

Artículo 68. Definición del marco de colaboración con los operadores del mercado.

1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias definirán estatutariamente o mediante acuerdo de su asamblea general y con pleno respeto a lo establecido en esta ley:

a) El marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado en defensa de los derechos de personas consumidoras y usuarias y la leal competencia.

b) Los supuestos en que puedan celebrar convenios o acuerdos de colaboración con los operadores del mercado, su alcance y modo de instrumentarlos.

2. Los estatutos o acuerdos de la asamblea general en los que se establezca el citado marco de colaboración se depositarán en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.

← Artículo 67 Índice Artículo 69 →