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Legislación › Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Artículo 49. Autorización autonómica para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

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Artículo 49. Autorización autonómica para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística, salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Están sujetas a declaración responsable las actuaciones que se proyecten sobre las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente ni cambio de uso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y, en su caso, en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, entre ellas las señaladas en el artículo 48.3.
4. Asimismo, podrán realizarse en la zona de servidumbre de protección obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica y los deportes náuticos.
b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.
c) Las instalaciones deportivas descubiertas.
d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones que ocupen legítimamente la servidumbre de protección o el dominio público marítimo-terrestre.
f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de acción del paisaje.
g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes.
h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.
i) Las obras, instalaciones y actividades necesarias para la ejecución de las actuaciones estratégicas recogidas en el título IV de esta ley.
En los demás casos, la necesidad o conveniencia será determinada por el órgano competente para autorizar los usos, debiendo quedar constancia de la justificación en la motivación de la resolución que se adopte.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 2, 3 y 4, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. BOE-A-2023-22760 y que se mantiene por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. BOE-A-2024-6676
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de otorgamiento de la autorización contemplado en este artículo, así como todas las cuestiones que requiera su efectividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10946 Leer Qué cambió
3 de abril de 2024 BOE-A-2024-6676 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-22760 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2023 Texto original Leer

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