Legislación › Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
Artículo 55. Usos de la cadena mar-industria alimentaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2023 y la del 3 de abril de 2024.
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Artículo 55. Usos de la cadena mar-industria alimentaria.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por cadena mar-industria alimentaria al conjunto de empresas y entidades que desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
2. Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales.
Los terrenos de dominio público marítimo-terrestre del área de protección ambiental solo podrán ocuparse con las instalaciones necesarias para las tomas de agua, los tanques de cultivo y los establecimientos auxiliares a los aprovechamientos pesqueros, acuícolas y marisqueros tradicionales y de bajo impacto ambiental.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. BOE-A-2023-22760 y que se mantiene por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. BOE-A-2024-6676
3. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de pesca de Galicia, los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria y los tanques de cultivo deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.
A ese efecto, habrá de emitirse el informe de evaluación paisajística regulado en el artículo 50, a fin de considerar las repercusiones que pueda tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística elaborados por el Instituto de Estudios del Territorio.
A tal fin, la entidad promotora deberá elaborar un estudio de impacto e integración paisajística del proyecto, conforme a lo establecido en la normativa de protección del paisaje de Galicia.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los centros de investigación científica y tecnológica en ciencias marinas y a los centros públicos de formación profesional marítimo-pesquera, marisqueo, acuicultura y buceo que requieran de la captación del agua de mar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10946 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2024 | BOE-A-2024-6676 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2023 | BOE-A-2023-22760 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2023 | Texto original | Leer |


