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Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 16. Grupo Registrado de Control.

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Artículo 16. Grupo Registrado de Control.
1. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje dicha Agencia. La decisión de inclusión se basará en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como que incluyen, entre otros, los siguientes: la competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.
La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control, que Control será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas interesadas, preferentemente por medios electrónicos, en la Ley 39/2015, de 1 el plazo de octubre, diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (en adelante, ISTI, por sus siglas en inglés), de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.
3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, hasta que le será notificada en cualquiera por parte de las formas previstas en la Ley 39/2015, Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de 1 inclusión, o se retiren de octubre. competición previa comunicación a tal efecto a la citada agencia.
4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que las personas deportistas incluidos incluidas en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
5. Las personas deportistas incluidas Si una persona deportista de nivel internacional o nacional incluida en el un Grupo Registrado de Control que decidan retirarse de la actividad deportiva, deberán comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si se retira y desea posteriormente desean regresar a la práctica participación activa del en el deporte, no podrán obtener la correspondiente licencia federativa que les permita participar podrá competir en competiciones oficiales eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya comunicado por escrito puesto a disposición de las autoridades, mediante comunicación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, para la realización de controles. La Agencia Estatal Comisión Española Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea desproporcionada para la Lucha Antidopaje en el Deporte su disposición a someterse a controles con una antelación de, al menos, seis meses. persona deportista.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26924 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2023 Texto original Leer

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