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Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 30. Las y los escoltas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 2023 y la del 2 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Las y los escoltas.
1. Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos ellos/as durante el control de dopaje.
2. La información al o a la escolta consistirá en la explicación clara y precisa de las actividades a desarrollar, así como de las normas contenidas en este capítulo, exigiéndose en todo caso el deber de sigilo y confidencialidad de los datos o hechos que conozcan con ocasión del cumplimiento de las labores que se les encomienden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26924 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2023 Texto original Leer

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