Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 33. Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 2023 y la del 2 de enero de 2025.
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Artículo 33. Pérdida Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
1. La habilitación como agente de control del dopaje se perderá será revocada por el Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber realizado al menos diez controles, sin errores, por año superado una evaluación teórica y/o práctica antes de haber renovado la acreditación.
b) No haber participado en actividades de recogida de muestras durante el ciclo periodo de dos años validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o no haber superado las actividades cuidado de formación. menor, permiso parental, lactancia, por cuidado de familiares a cargo u otras circunstancias análogas o de esta naturaleza.
b) Realización, c) Identificación por parte del Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la realización, de forma reiterada, de procedimientos de recogida de las muestras con errores graves que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado.
c) d) Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con la persona deportista a la que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control.
d) e) Renuncia a la habilitación.
e) f) Haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.
f) g) No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado.
g) h) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional.
h) Haber incurrido en alguno de los siguientes supuestos: dejar i) Dejar de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; la concurrencia de otras circunstancias que así lo justifiquen o que razonablemente impidan al agente desempeñar correctamente su función. Deporte.
i) j) Cualesquiera otras causas establecidas en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.
En los supuestos previstos en las letras b), c), f), h) e i), d), g), i) y j), la pérdida revocación de la habilitación deberá realizarse mediante un procedimiento en el que se dará audiencia de a la persona interesada.
2. La resolución por la que se acuerde la pérdida de la habilitación será notificada al o a la agente de control en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y surtirá efectos desde su notificación. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26924 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2023 | Texto original | Leer |


