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Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 53. Gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico.

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Artículo 53. Gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico.
1. En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje, Antidopaje remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la posición declaración unánime de tres personas expertas de probable dopaje declarando un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se tramitará iniciará el correspondiente expediente indagatorio o contradictorio, o, en su caso, una información y actuaciones previas procedimiento sancionador, de conformidad acuerdo con el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez se haya obtenido la opinión unánime del referido panel de expertos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje lo previsto en el Deporte podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. ISRM.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. diciembre y de acuerdo con el ISRM citado en el apartado anterior. Las notificaciones deberán ser compartidas con la Agencia Mundial Antidopaje y con la federación internacional correspondiente.
Asimismo, se le proporcionará a la persona deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico y el informe conjunto de las personas expertas, otorgándole un plazo máximo de quince días para que alegue las cuestiones que estime oportuno en relación con la información recibida.
3. Las alegaciones presentadas por la persona deportista serán remitidas, por la persona designada como instructora del expediente sancionador, al panel de expertos de la unidad de gestión de pasaporte biológico para su revisión.
La persona designada como instructora deberá cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 63.4 de modo que se garantice la debida separación entre fase instructora y sancionadora.
4. El panel de expertos reevaluará o confirmará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista llegando a una de las siguientes conclusiones:
a) Opinión unánime de probable dopaje basada en los datos del Pasaporte Biológico y las alegaciones de la persona
deportista.
b) No se llega a una opinión unánime de probable dopaje basada en la información disponible.
5.
En el caso de que exista opinión confirmación unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, resultado adverso se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga. convenga, a reserva de las ampliaciones que puedan concederse.
6. En el caso de que la reevaluación no confirme la opinión unánime de resultado adverso se procederá al archivo del expediente sancionador.
5.
Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión, en su caso, por el panel de expertos y revisión por el parte del Comité Sancionador Antidopaje.
A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, y recibidas, en su caso, las alegaciones oportunas, después de que la persona deportista haya tenido la oportunidad de ser oída conforme al Código Mundial Antidopaje y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.
7. En el caso de que no se llegará a una opinión unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra b) del apartado 4 se procederá al archivo del procedimiento sancionador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26924 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2023 Texto original Leer

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