LexTotal

Legislación › Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 2023 y la del 2 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (337 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la La suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución licencia, que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o conlleva la protección cautelar de los intereses implicados.
2. La suspensión provisional
prohibición temporal de la licencia, participar en competiciones, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación al interesado a la persona interesada de la correspondiente propuesta, a fin presunta comisión de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con una infracción de la resolución normativa antidopaje de incoación acuerdo con el artículo 5 del procedimiento sancionador, ISRM en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes hábiles, a la recepción de la notificación, de conformidad con el artículo 37.3 fin de que tenga la Ley Orgánica 11/2021, oportunidad de 28 presentar alegaciones a efectos de diciembre. una audiencia provisional.
A la vista de las alegaciones presentadas a la medida suspensión provisional, la persona interesada tendrá derecho a una audiencia provisional, y el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, hábiles, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.
3. La suspensión provisional surtirá efecto en la fecha de la decisión del órgano competente para imponerla y permanecerá en vigor hasta la decisión final del órgano competente para resolver el procedimiento, a menos que se levante antes de conformidad con el artículo 6 del ISRM.
Las suspensiones provisionales obligatorias se impondrán de conformidad con el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.
2. La suspensión provisional se
comunicará a la federación deportiva deportiva, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación internacional correspondiente y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.
4. 3. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos. aquellos.
En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, sanciones esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.
5. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.
6. La persona interesada en el procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera.
En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los períodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.
7.
4. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del artículo anterior, que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
El levantamiento de las medidas provisionales podrá producirse si se dan las circunstancias previstas en el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26924 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2023 Texto original Leer

← Artículo 64 Índice Artículo 66 →