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Legislación › Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación tendrá en materia de función pública docente las siguientes facultades:

a) Elaborar, conjuntamente con el Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de función pública docente.

b) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado.

c) Establecer las bases, convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.

d) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo.

e) Resolver la extinción de los contratos del personal docente laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda.

f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio inclusive en otras Administraciones públicas. Cuando la adscripción o la comisión concedida suponga cambio de Departamento, lo será previo informe del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

g) Conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno.

h) Designar y cesar al personal interino y contratar al personal laboral temporal.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Proveer los puestos de libre designación, previa convocatoria pública.

k) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

l) Proponer las relaciones de puestos de trabajo.

m) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios docentes y del personal laboral.

n) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso del personal laboral.

ñ) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en la Administración.

o) Conceder licencias.

p) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

Las competencias enumeradas en los apartados anteriores se ejercerán por los órganos del Departamento, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

El Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico informará preceptivamente las bases de las convocatorias a las que se refieren las letras b) y c), así como los criterios y procedimientos para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos.

2. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal las siguientes facultades:

a) Las que les son reconocidas en los artículos 66 y 67 de la ley de la Escuela Pública Vasca y normas que la desarrollen.

b) Aquellas que en las normas de desarrollo de la presente ley les sean reconocidas entre las recogidas en el número 1 de este artículo, para potenciar la autonomía reconocida a los centros docentes en la ley de Escuela Pública Vasca.

c) Aquellas, entre las recogidas en el número 1 de este artículo, que con la misma finalidad puedan delegar en los centros los órganos correspondientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

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