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Legislación › Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.

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Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.
1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25 de mayo de 2020:
a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.
c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.
d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.
e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.
2. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:
a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.
3. Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:
a) Municipios que tengan en tramitación su adaptación con anterioridad al Plan Territorial Insular en lo que se refiere a las determinaciones relativas a suelo 25 de desarrollo urbano. A tal efecto, debe entenderse que está en trámite la adaptación cuando se haya mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial del de un instrumento de planeamiento con anterioridad que implique la adaptación al 25 de mayo de 2020, plan territorial insular y siempre que en ese momento no hiciese más de tres años del último acto esencial en suponga la tramitación del procedimiento adopción de adaptación. determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.
b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
4. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

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En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2022 Texto original Leer

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