LexTotal

Legislación › Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Artículo 19. La actividad cinegética y piscícola.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2023 y la del 27 de mayo de 2025. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. La actividad cinegética y piscícola.
1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión basados en la regeneración natural del recurso y su aprovechamiento sostenible y de conformidad con su legislación específica.
2. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de cien metros de estos.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-11007 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2023 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →