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Legislación › Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Artículo 11. Clasificación del suelo.

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Artículo 11. Clasificación del suelo.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley. Todo ello teniendo en cuenta la prevalencia de los valores naturales.
2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo no urbanizable al menos:
a) Las zonas de conservación de los espacios naturales protegidos y aquellas otras que así se determine en sus instrumentos de planificación.
b) Las zonas húmedas de la Red de Zonas Naturales de Interés Especial y, en su caso, sus zonas periféricas de protección.
c) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.
d) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.
e) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado alternativo.
f) Los terrenos ubicados en zonas inundables y que formen parte de figuras de protección del patrimonio natural, así como los que, aun no formando parte de aquellas, presenten valores ambientales apreciables y de continuidad con ecosistemas terrestres vinculados con los fluviales.
3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas, preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama urbana.
4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, siendo en todo caso prevalente sobre aquel lo dispuesto en los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y en los planes rectores de los parques (PRUG).
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-11007 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2023 Texto original Leer

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