LexTotal

Legislación › Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Artículo 179. Medidas provisionales.

Artículo 179. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.

b) El precintado de medios, aparatos o equipos.

c) La exigencia de garantía.

d) La retirada, destrucción o neutralización de productos.

e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) El decomiso.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.

← Artículo 178 Índice Artículo 180 →