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Legislación › Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Artículo 26. Vaciado de embalses, balsas, canales y obras de derivación.

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Artículo 26. Vaciado de embalses, balsas, canales y obras de derivación.
1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses o balsas de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, las personas titulares o concesionarias correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligadas las personas titulares o concesionarias a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.
En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.
2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá, asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática en las infraestructuras que sean susceptibles a su acceso.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-11007 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2023 Texto original Leer

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