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Legislación › Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Artículo 36. Instalaciones de producción de energía.

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Artículo 36. Instalaciones de producción de energía.
1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural, geológico, paleontológico y los valores paisajísticos y la compatibilidad con otros usos existentes en el territorio, considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras y compensatorias necesarias.
2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental, con un periodo mínimo de cinco años o aquel que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales y el seguimiento de los impactos residuales establecidos a la instalación.
3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá instar a la adopción de medidas preventivas suplementarias y a la paralización total o parcial, de forma temporal o permanente, de aquellas instalaciones que, durante su funcionamiento, se identifique que hayan ocasionado un aumento significativo de la mortandad de especies de fauna, en especial cuando se trate de especies amenazadas.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-11007 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2023 Texto original Leer

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