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Legislación › Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.

Artículo 26. Personas ajenas a la tripulación y al pasaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2024 y la del 31 de diciembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
1. El capitán del buque o embarcación podrá autorizar el embarque de personas ajenas a la tripulación y al pasaje siempre que ello sea compatible con el número máximo de personas que pueden embarcar, de conformidad con los certificados reglamentarios del buque.
2. El capitán del buque o embarcación se cerciorará de que todas las personas ajenas a la tripulación y al pasaje disponen de un seguro vigente o de una garantía financiera que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión del viaje o viajes marítimos o prueba de mar que realice el buque con tales personas a bordo. El tomador de estos seguros será bien el propietario o armador del buque o embarcación o bien la entidad de la que dependan las personas ajenas a la tripulación. Las indemnizaciones del seguro o garantía financiera no podrán ser inferiores a las previstas para el seguro obligatorio de viajeros. La duración del contrato deberá cubrir, como mínimo, todo el período de navegación de las personas ajenas a la tripulación.
3. Las personas a embarcar ajenas a la tripulación y al pasaje dispondrán de un documento de identificación válido, ya sea documento nacional de identidad o pasaporte.
El embarque de una persona sin capacidad legal para decidir requiere autorización expresa de quien ostente la patria potestad o representación legal.
4. Las personas ajenas a la tripulación y al pasaje quedarán sometidas a las normas de seguridad, disciplina y buen orden bajo la autoridad del capitán del buque o embarcación.
5. Al embarque de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 y se comunicarán a la Administración marítima los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o pasaporte.
c) Puerto, día, mes y año.
d) Motivo del embarque.
e) Número de la póliza del seguro, compañía compañía, fecha de inicio y fecha. fecha de finalización de la cobertura.
f) Con carácter opcional, observaciones y aclaraciones.
6. Las personas ajenas a la tripulación y al pasaje serán declaradas consignadas en las listas la lista de pasajeros, tripulación, conforme a los formularios FAL.
7. Para el personal de las Administraciones públicas que deba embarcarse para el ejercicio de sus funciones en buques o embarcaciones en navegación sin pertenecer a la dotación no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 5.e).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-27010 Leer Qué cambió
1 de julio de 2024 Texto original Leer

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