LexTotal

Legislación › Ley 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo.

Artículo 3. Personas beneficiarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2025 y la del 12 de marzo de 2026. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Personas beneficiarias.
Serán personas beneficiarias de las ayudas y medidas recogidas en esta ley:
a) Las víctimas de actos terroristas, entendiéndose como tales aquellas personas que sufran la acción terrorista, definida como la llevada a cabo por personas, integradas o no en organizaciones o grupos criminales, que tengan por finalidad subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
La condición de víctima de terrorismo se acreditará mediante las resoluciones administrativas firmes dictadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.
b) A efectos de las prestaciones asistenciales y ayudas previstas en el Titulo II de la presente ley, tendrán igualmente consideración de víctimas los familiares de aquellas personas a quienes se refiere la letra a, hasta el primer grado de consanguinidad, y a quienes en el momento de sufrir el acto terrorista fuera el cónyuge o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal.
c) A efectos de lo contenido en el Titulo III sobre distinciones honoríficas, reconocimiento institucional y actuaciones en memoria y dignidad de las víctimas, tendrán también consideración de víctimas las familias de las personas a las que se refiere la letra a) de este artículo, hasta el segundo grado de consanguinidad.
d) Las personas jurídicas podrán ser resarcidas por los daños materiales que hubieran sufrido como consecuencia de la acción terrorista producida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.
f) Las comunidades de propietarias y propietarios ubicadas en el territorio de la comunidad autónoma de Cantabria, en el supuesto de indemnización por daños como consecuencia de una acción terrorista, en los elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.
g) También tendrán la consideración de beneficiarios de las indemnizaciones del Título I de esta Ley los herederos de víctimas que hubieran quedado incapacitadas como consecuencia de un atentado terrorista y hubieran fallecido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por causa distinta a las secuelas del atentado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6548 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2025 BOE-A-2026-74 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
15 de abril de 2023 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →