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Legislación › Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.

ANEXO IV

ANEXO IV

Criterios para evaluar la viabilidad de conexión

La viabilidad de conexión vendrá determinada por el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables al acoplamiento eléctrico de las instalaciones de demanda que solicitan el permiso de acceso y de conexión.

La conexión será considerada no viable, y por tanto el permiso de conexión será denegado, si se da alguna de las siguientes circunstancias:

1. Existe una imposibilidad técnica:

a. No existen instalaciones de red en las que la conexión pueda realizarse ni tampoco están previstas bien en la planificación vigente de la red de transporte bien en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.

b. Cuando aun existiendo instalaciones de red en la que efectuar la conexión, o estando planificadas, hay falta de espacio físico que lo permita. En este sentido la falta de espacio físico irá referida a los siguientes casos:

i. Espacio físico adecuado. Cuando en el espacio de conexión disponible para ubicar las instalaciones eléctricas necesarias para la conexión no se puedan realizar nuevas conexiones sin incumplir las distancias mínimas entre equipos establecidas por la normativa de seguridad industrial.

ii. Espacio físico en la subestación o en el centro de transformación:

– Cuando no hay posibilidad de ampliación de esta o se invade zona de afección de otras instalaciones de servicios públicos o privados.

– Cuando la ampliación pueda afectar a las condiciones normales de operación y/o mantenimiento o invadir el espacio físico de instalaciones eléctricas existentes que estén anexas.

– En subestaciones de transporte con configuraciones no preferentes, cuando aun existiendo instalaciones de red en la que efectuar la conexión, o estando planificadas, se comprometa la seguridad de suministro del resto de consumidores conectados al mismo nudo. A estos efectos se consideran configuraciones preferentes las reguladas en el PO 13.3.

2. Se compromete la seguridad de las instalaciones: La instalación de conexión pueda constituir una amenaza para las condiciones de seguridad de las personas y de las instalaciones, la salud de las personas o de las condiciones del medio ambiente.

3. Incumplimiento de normativa: el incumplimiento por el solicitante de los requisitos de conexión establecidos en los reglamentos europeos en los que se definen requisitos de conexión y en la normativa nacional de implementación que los desarrolle, o en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, y la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, en lo que respecta a las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del reglamento citado, y sin perjuicio de las exenciones y los regímenes transitorios en ellos previstos.

4. En relación con las posiciones titularidad de los gestores de red destinadas a consumidores en subestaciones de distribución donde exista capacidad disponible, es decir, no esté cubierta toda la potencia de diseño con garantía de suministro y, por tanto, exista la posibilidad de conectar una instalación que alimente a más de un consumidor, las citadas posiciones se entenderán disponibles para terceros nuevos consumidores y no se podrá denegar la conexión a dicha posición. Dicha capacidad disponible deberá incluirse por parte de los gestores de la red dentro de la información a publicar establecida en el artículo 16. Ante la nueva conexión se adecuarán las instalaciones a la normativa vigente y se aplicarán las obligaciones de cesión al distribuidor previstas en el artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento.

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