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Legislación › Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Disposición adicional duodécima. Suspensión de plazos procesales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2024 y la del 30 de noviembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional duodécima. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia desde el 11 de noviembre de 2024 y con carácter indefinido. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial, se levantará dicha suspensión en función de la evolución de las circunstancias que han justificado su adopción.
Igualmente, se habilita al Consejo de Ministros para que, en los términos previstos en el párrafo anterior, pueda limitar la suspensión a uno o varios partidos judiciales dentro de la provincia de Valencia.
Véase la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, sobre suspensión de plazos procesales desde el 30 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2024. BOE-A-2024-22928
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
5. Durante la suspensión de Los plazos procesales establecida en la presente norma, serán también de aplicación las previsiones prescripción y caducidad de la disposición adicional undécima cualesquiera acciones y duodécima derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. noviembre, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-24840 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2024 Texto original Leer

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